201710.23
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Ser monotributista no excluye que exista relación laboral

La Cámara Nacional del Trabajo resolvió que el argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario.

La Cámara Nacional del Trabajo resolvió que el argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario.

CADELAGO VICTOR LEANDRO C/ EXPRESO TROLE S.R.L. S/DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;

LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:

I – Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 650/655 vta. formula la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 657/670 vta. y la parte actora a fs. 674, que merecieran réplica de la contraria a fs. 672/vta. y 678/679.

II – Los agravios de la accionada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que declaró procedente el reclamo inicial.

Sostiene la apelante que la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que las partes lo plasmaron con todas las particularidades y exigencias en un contrato.

Señala que el actor era fletero y que dicha situación no puede cambiar por un par de testimonios dudosos e incoherentes y una fotografía del actor con una prenda con el aparente logo de la empresa.

Explica que el actor era propietario de su camioneta y tenía, por lo menos, un empleado para realizar sus tareas; no existía exclusividad y hacía trabajos para cualquier persona, por lo que resultó desvirtuada la presunción legal del art. 23 de la L.C.T.

La parte actora reclamó rubros salariales e indemnizatorios adeudados y la jueza de primera instancia consideró que entre el actor y la demandada Expreso Trole S.R.L. existió un vínculo laboral dependiente, sin que obste su inscripción como monotributista ante los organismos de recaudación.

Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante.

El argumento relativo a que el actor figuraba como monotributista y que se desempeñaba como fletero no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor hubiera efectivamente actuado como empresario.

En el caso, no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo. La eventual posibilidad de que un trabajador requiriera la colaboración de un tercero para poder ser admitido en una organización empresaria ajena no denota la independencia del trabajador sino las condiciones de exigencia que hacen recaer sobre el dependiente las condiciones de desarrollo de la fuerza de trabajo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya
no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.
Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente
(hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del
prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social. En otras palabras, si los clientes son de la empresa, el servicio es prestado por el fletero a la empresa.

En realidad, lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en
una organización empresarial ajena.

Si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares. En el caso es curioso que se pretenda utilizar como elemento de exclusión de la relación de dependencia que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento del vehículo o tenía el registro y todos los requisitos legales al día, ello cuando precisamente la externalización del riesgo (como en el caso del alquiler del taxi) es la manifestación extrema de la subsunción formal del trabajo en el capital.

Por lo dicho, debe considerarse que entre la empresa demandada y el trabajador existió un contrato de trabajo.

En dicho sentido, se encuentra demostrado que se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento, toda vez que de los testimonios brindados se desprende que este mantenía una subordinación a los
mecanismos de la empresa, como ser las necesarias indicaciones respecto a los retiros y entregas de mercaderías y encomiendas.

En definitiva, no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada.

De esta forma, encuentro que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada y no existe un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la anterior instancia, pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que el actor no tenía salario y que la facturación no era correlativa, no alcanzan por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.

Por tales razones, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado.

III – Por otra parte, la parte actora cuestiona el rechazo de la multa prevista por el art. 8 de la ley Nacional de Empleo.

La magistrada de grado consideró que si bien la parte actora efectuó la intimación fehaciente requiriendo la registración laboral, no remitió copia de tal requerimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos, incumpliendo con la exigencia del art. 11 de dicha ley, por lo que desestimó el reclamo de la multa en cuestión.

El apelante afirma que dicha conclusión es errónea porque se encuentra acompañado en autos un formulario de A.F.I.P. donde consta que el 28/1/2011 se entregó al organismo una copia del telegrama remitido en igual fecha a su empleadora, y que con la entrega de esa copia a la Agencia Nº 14 de A.F.I.P. se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la normativa del art. 11 de la Ley 24.013, por lo que entiende que se debe admitir la multa del art. 8 del mismo cuerpo normativo. Agrega que el referido documento es un instrumento público que no fue expresamente negado por la demandada.

Sin embargo, estimo improcedente la queja respecto de la multa prevista en el art. 8º de la Ley 24.013 toda vez que el apelante no se hace cargo del fundamento expuesto por la jueza a quo respecto a la falta de acreditación de la recepción de copia del telegrama del 28/1/2011 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En efecto, aun cuando la demandada no hubiera desconocido el documento de fs. 228, resulta aplicable el art. 82, inc. b), cuyo texto reza en lo pertinente: «Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos. El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:..»

«…b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los arts. 71 y 75, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba…».En el presente caso, estamos en presencia de un documento supuestamente dirigido a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por lo que no pesaba sobre la demandada la carga procesal establecida en el art. 82, inc. b) de la L.O.

En efecto, al tratarse de un instrumento no dirigido a la demandada, incumbía a la parte actora la carga procesal de requerir el libramiento del oficio pertinente a la Agencia Nº 14 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que esa actividad
-insisto- deba ser suplida por este Tribunal, so pena de vulnerar el principio de igualdad de las partes en el proceso (conf. arts. 34, inc. 5º, c), C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

En esos términos, la parte actora no produjo prueba informativa al citado organismo de recaudación, por lo que no se produjo prueba alguna respecto a la recepción de la nota dirigida a la A.F.I.P., obrante a fs. 228.

Aun cuando el art. 11, inc. b) de la Ley 24.013 utiliza el verbo remitir considero que ello no basta para cumplimentar la exigencia legal, sino que es necesario que quien ejerce un derecho con invocación de aquella norma -en este caso: la actora- acredite que la remisión pertinente instrumentada en el sub lite a través de un telegrama o una presentación por escrito lleguen a la esfera de conocimiento de la A.F.I.P.

La norma que introdujo el requisito de remitir a la A.F.I.P. la copia de la intimación formulada al empleador integra el Capítulo VIII («Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado») de la ley 25.345 denominada de «Prevención de la evasión fiscal».

Por otra parte, uno de los objetivos de la ley 24.013, que no fue alterado por la modificación introducida por el art. 47 de la ley 25.345, es el de «Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentado las prácti cas evaso ras » (art. 2º, inc. j), L.N.E.).
Teniendo en cuenta las circunstancias descriptas y el hecho de que la cabal registración de la relación laboral para la Ley Nacional de Empleo sólo se concreta con la inscripción del trabajador en los libros y la documentación laboral pertinente y en los organismos de la seguridad social (conf. arts. 7 y 18, ley 24.013), la remisión exigida por el inc. b) del art. 11 de la ley citada debe llegar a la esfera de conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que este organismo disponga las medidas pertinentes tendientes a investigar y sancionar la evasión fiscal denunciada.

Desde una perspectiva hermenéutica, resulta plenamente compatible con la finalidad perseguida por las normas mencionadas en los párrafos que anteceden que el organismo fiscal pertinente tome conocimiento de la acción desplegada por el trabajador -o en su caso: por el sindicato que lo represente- para regularizar las relaciones laborales total o parcialmente clandestinas y -en especial- para desalentar y, eventualmente, sancionar la evasión fiscal derivada de la ausencia absoluta o relativa de registración laboral. Por las razones expuestas, considero improcedente viabilizar la multa reclamada con fundamento en el art. 8º de la ley 24.013 por la que propiciaré confirmar la decisión de grado al respecto.

IV – En atención a la suerte que propicio para el recurso interpuesto, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14, L.A.).

EL DOCTOR ENRIQUE N ESTOR ARIAS GIBERT manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios;

2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto IV del primer voto;

3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante
(art. 109 RJN).

MLF

Graciela Elena Marino – Juez de Cámara

Enrique Néstor Arias Gibert – Juez de Cámara


Fuente: Editorial Erreius